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Ladinos en el Convenio 169
El Convenio 169 de la OIT trata también sobre la consulta y participación de los pueblos indígenas.
El caso de Guatemala es distinto a las naciones en que las poblaciones indígenas son minoritarias, como los lapones en el Ártico. En 1524, cuando llegan los españoles, el cien por ciento de la población era indígena. Los censos de población que se han hecho han ido registrando que dicha población va en descenso. En cifras redondas, el censo de 1893 y el de 1921 reportan 65% de indígenas cada uno; el censo de 1940 se reduce a 55%. Los censos de 1981 y el de 1994, cerca del 42%, cada uno, y 41% el de 2002. El próximo censo de población de 2018 dará un nuevo dato. En algunos municipios y aldeas se indica que las poblaciones indígenas son ampliamente mayoritarias.
Hay lugares como la capital de Guatemala que cuenta con una fuerte presencia de indígenas de origen cakchiquel. En consecuencia, en algunas poblaciones puede ser viable mantener representaciones de grupos indígenas como señala el Convenio, en tanto que en otras puede ser complejo.
Para encender una chispa en el tema, tómese el caso de la nueva carretera en proceso de construcción y circunvalación de la cabecera departamental de Chimaltenango. Existe población indígena (65%, censo de 2002) para hacer la consulta que establece el Convenio 169, pero seguramente los ladinos (35%) también podrían solicitar participar y no lo pueden hacer a través de ese Convenio. La única salida que les queda es que se haga la consulta que establece el Código Municipal para eventos importantes.
Al respecto de la participación, es útil el documento titulado Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, Núm. 169. Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Ginebra: OIT, 2013. 62 páginas.
El Manual pregunta: ¿qué dice el Convenio sobre la participación? La respuesta la da así: el concepto de participación está vinculado estrechamente al de consulta; los gobiernos deberán “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente…”
El Manual también agrega que el Convenio 169 tiene numerosas referencias al concepto de participación, y también utiliza otras expresiones tales como la obligación de “cooperar” con los pueblos indígenas, la obligación de no tomar medidas contrarias a los “deseos expresados libremente” por los pueblos indígenas; y la obligación de buscar el consentimiento dado “libremente y con pleno conocimiento de causa” por los pueblos indígenas en los casos en los que “excepcionalmente el traslado y la reubicación… se consideren necesarios”.
Como comentario, obsérvese que este último criterio, traslado y la reubicación es el único explícitamente que requiere obligación de tener consentimiento de los pueblos indígenas. Equivale a un derecho de veto.
A la pregunta: ¿cuál es el vínculo entre la consulta y la participación?, el Convenio responde de la forma siguiente: los pueblos indígenas no deben dar a conocer únicamente su reacción y ser capaces de influir sobre las propuestas iniciadas desde el exterior, sino que deben participar activamente y proponer medidas, programas y actividades que construyan su desarrollo.
Hasta aquí van las dos primeras secciones del Manual citado: la sección 1, Introducción al Convenio número 169, y la sección 2, Consulta y Participación. Continúa la sección 3, titulada Tierras y Recursos Naturales, la sección 4, Impacto para el sector privado, le siguen el Anexo A, Recursos Informativos, y Anexo B, el Convenio número 169, que incorpora el texto completo del Convenio de 44 artículos.