TERMÓMETRO FISCAL
La doble tributación
La renta que está sujeta a dos o más gravámenes, conforme a la Constitución Política de la República (CPR), no siempre se considera como doble o múltiple tributación.
En el ámbito tributario se le conoce generalmente con el nombre de doble imposición. En la CPR se le denomina doble tributación.
Primeramente es importante indicar que la CPR regula únicamente la doble o múltiple tributación interna, es decir la que se origina dentro del territorio nacional. Dicho fenómeno también se da a nivel internacional y ocurre cuando la legislación de dos o más países gravan determinada renta. Como ejemplo, se puede mencionar el caso de contribuyentes residentes en el país, que prestan servicios en territorio guatemalteco, utilizado y pagado en otros países. Al momento del pago de dichos servicios, el cliente del exterior aplica la retención del impuesto que corresponde y esa renta vuelve a pagar impuesto sobre la renta en el territorio nacional. Otro de los ejemplos es el caso del efecto de los precios de transferencia, que puede provocar que el contribuyente guatemalteco por efectos en la variación de los precios con sus relacionadas, puede generar renta imponible sujeta al pago del impuesto en Guatemala. Así mismo ocurre cuando la legislación fiscal de un país considera residente a la persona de otra región, para efectos tributarios, de tal cuenta que un sujeto puede ser residente fiscal en dos países al mismo tiempo y obviamente pagar impuestos en ambos países. La ley de Actualización Tributaria (LAT) contiene este principio de residente fiscal.
Para evitar la doble tributación a nivel internacional, los Estados pueden tomar decisiones unilaterales como lo es contemplar en su legislación interna disposiciones tales como el método del crédito fiscal o imputación, tal el caso de México cuya legislación tributaria contempla que los impuestos pagados por el contribuyente mexicano en otros países puede ser acreditado al impuesto que genere en su país. La otra vía son las decisiones bilaterales y que se refieren a los convenios internacionales que buscan resolver la doble imposición que surjan de las relaciones comerciales entre ambos países. En Guatemala no tenemos legislación respecto de la doble imposición internacional. La CPR solamente regula la doble imposición interna.
También es importante destacar que hay dos categorías de doble tributación. La primera es la doble imposición económica, que es aquella en la que se grava una misma renta por impuestos similares, pero que el pago del tributo lo efectúa o recae en diferentes personas o sujetos pasivos. Un ejemplo de ello es el impuesto sobre la renta (ISR), sobre las utilidades de las sociedades mercantiles. La LAT grava la utilidad o la renta de la entidad mercantil y es este el que está sujeto al pago del ISR. Al distribuir las utilidades, debe efectuar retención al socio, que obviamente es persona distinta a la que la está distribuyendo. Los casos de doble tributación económica no son inconstitucionales, ya que para que se vulnere la Constitución se tiene que dar la doble imposición jurídica y cumplir con los supuestos establecidos en la CPR, que al respecto indica: “Hay doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición”. En el caso del impuesto a las utilidades, no se está afectando al mismo sujeto pasivo. Por tal razón, no se da la doble tributación jurídica.