Reflexiones sobre el deber ser

Transfuguismo político

La diferenciación entre diputados es inconstitucional.

La Ley Electoral dispone que el trasfuguismo es “el acto por el cual un diputado renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período”; asimismo, se ordena que en caso un diputado tránsfuga “estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso”; y, además, se prohíbe a los partidos y bloques legislativos “recibir o incorporar a diputados” electos por otro partido.

La diferenciación entre diputados es inconstitucional.

En ese mismo orden de ideas, la Ley del Congreso establece: “El diputado electo por un determinado partido político, que en el ejercicio de su función renuncie por cualquier motivo al partido político que lo postuló o al bloque legislativo al que pertenece, o sea separado por cualquiera de los mismos, no podrá ser miembro de Junta Directiva, presidir alguna comisión de trabajo legislativo, ni ejercer cargo alguno en representación del Congreso”.

Dicha normativa se emitió en 2016, en un contexto de frenética aprobación de iniciativas legales, sin que se haya realizado un análisis constitucional ni tampoco del costo beneficio de las propuestas. La relativa al transfuguismo obedeció más a una mentalidad limitativa y castigadora que a un abordaje razonable del asunto.

Sin duda, el transfuguismo es una patología del sistema de partidos, mediante la cual un afiliado, dirigente, delegado o funcionario electo de un partido se cambia a otro, por motivos personales o beneficios coyunturales, lo que debe desestimularse en aras de proteger el pluralismo. Empero, esta disuasión, en el caso de los diputados, que son electos popularmente, debe llevarse a cabo a través de una vía constitucional y sin lesionar su investidura de “dignatario de la Nación”, ni generar privilegios o discriminaciones en el seno del Congreso.

Desde que se aprobó dicha regulación expresé que incorporaba una violación del derecho a libre asociación política, así como una discriminatoria diferenciación entre diputados, unos de primera clase, con atribuciones parlamentarias plenas, y otros de segunda clase, con atribuciones restringidas. No obstante, la CC, además de avalar esta normativa inconstitucional, la ha venido acomodando a través de asunciones políticas extensivas, incluso impidiendo a diputados tránsfugas o sin partido por causas ajenas a ellos, acceder a los cargos públicos cuya designación, conforme a la Carta Magna, le corresponde al Congreso, y que no son solo los administrativos y de representación del Legislativo.

En mi opinión, en una democracia funcional, que no rige en Guatemala, el único que puede castigar a los diputados tránsfugas es la ciudadanía, a través de dos mecanismos democráticos y constitucionales: (i) Dar por terminado el período y funciones del tránsfuga a través de un referendo revocatorio, que debería de incorporarse en la Constitución; y (ii) No reelegirlo en las votaciones legislativas siguientes.

Por otro lado, la indicada normativa otorgó a la dirigencia de los partidos el control del voto de “sus diputados”, bajo pena de expulsarlos por no sujetarse a la “disciplina partidaria”. Este control asegura a la partidocracia: (i) Incidir políticamente en la designación de los magistrados del OJ, de la CC y del TSE, entre otros; y (ii) Tener injerencia en la instancia de jefes de bloque, prevista en la Ley del Congreso, extremo que condiciona la agenda y el debate legislativo.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista