TERMÓMETRO FISCAL

Reducción del ISR en facturas especiales

|

El recién pasado 30 de abril se publicó en el Diario Oficial el Decreto 4-2019, Ley para la Reactivación Económica del Café (Leprec) y entre las reformas fiscales modifica el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 (LAT), el cual reduce el impuesto sobre la renta (ISR) para las facturas especiales. Esta disposición aplica a todos los contribuyentes que emitan tal documento.

Antes de la reforma, la LAT establecía que el tipo impositivo para las facturas especiales eran las tarifas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA), por lo que una factura por valor de hasta Q30 mil tributaba el cinco por ciento y el exceso a esa cantidad el porcentaje era del siete por ciento. Ahora la Leprec establece una tarifa única del cinco por ciento con carácter de pago definitivo.

Por la vigencia en el tiempo de las leyes, establecida en el artículo 7, numeral 2) del Código Tributario (CT), y por el hecho de que el artículo reduce el ISR entró en vigor ayer, 8 de mayo. Surge la duda si la nueva tarifa se aplica desde ya o hasta en el siguiente período. El CT decreta que: “Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente”.

Se interpreta que esa normativa aplica cuando el tributo de que se trate cuente con período impositivo y que, además, su liquidación se efectúe al final de dicho período, por ello el texto legal indica que es para “evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente”. Partiendo de estos supuestos y al analizar la naturaleza del impuesto para facturas especiales, nos encontramos, entre otras, con las siguientes consideraciones: a) Ese impuesto del ISR es específico para las facturas especiales, no pertenece a ningún régimen de los establecidos en la LAT. b) El tributo es con carácter de pago definitivo, no requiere liquidación final. c) No tiene período impositivo, ya que el impuesto se causa en forma instantánea al emitirse cada factura. d) El contribuyente que es objeto de retención, no efectúa declaración y así mismo tampoco tiene que liquidarlo en un período determinado, consecuentemente al no existir declaración, obviamente no puede haber de ninguna manera duplicidad de la misma.

No debe confundirse la declaración del contribuyente con la obligación del agente retenedor de enterar a las cajas fiscales el valor de lo retenido, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de haber efectuado la retención y además el cambio de tarifa no perjudica al agente retenedor ni al contribuyente si en los primeros siete días de mayo se aplicó retención del siete por ciento y luego en los siguientes días la tarifa única del cinco por ciento. Cuando la ley establece que es para evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente, se refiere al que está percibiendo la renta y no al agente retenedor.

' Al no existir declaración, la nueva tarifa aplica a partir de la vigencia de la ley.

Óscar Chile Monroy

Al no cumplirse con todos los supuestos a que se refiere el Código Tributario, el tipo impositivo del cinco por ciento por la emisión de facturas especiales se estaría aplicando a partir de la vigencia de la ley y no hasta en junio.

En caso de surgir controversias con el ente fiscalizador, en nuestra opinión el contribuyente cuenta con los argumentos legales para defender su posición.

Cápsulas tributarias, conferencias y otros temas: WhatsApp: 3554-8341 o www.chilemonroy.com

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.