TErmómetro fiscal
Rectificar declaraciones ¿obligación u opción?
La Constitución establece que toda persona tiene derecho a rectificar sus registros estatales.
En Guatemala, la figura de la rectificación se origina de las disposiciones de la Constitución Política de la República, la cual está contenida en el artículo 31, y en la parte que nos interesa para efectos de este artículo nos indica que “Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. (…)”. En el caso de las declaraciones impositivas, está desarrollada en el artículo 106 del Código Tributario (CT), el cual establece que el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que esta se presente antes de ser notificado de la audiencia, e indica que una vez se le haya notificado y rectifica, la misma no tendrá validez legal. Entre otras implicaciones más, en esta columna vamos a examinar si tal acto es obligatorio o bien es opción para el contribuyente.
En el transcurso de auditoría fiscal de la SAT, el contribuyente puede rectificar sus declaraciones.
Como lo describe el CT, esta práctica es aplicable cuando se haya omitido la declaración o bien, una vez presentada, se necesita su corrección, y esto último puede referirse a corregir errores u omisiones tales como cálculos erróneos, omisión de ingresos, deducciones incorrectas, entre otros más. La corrección también es útil en los casos de aprovechamiento de escudos fiscales para incluir gastos que se hayan omitido, aplicación de créditos fiscales y otros beneficios que por cualquier circunstancia no se aplicaron en la declaración original.
Conforme a la norma del Código Tributario se pueden rectificar las declaraciones antes de la notificación de la audiencia y esto último es lo que resulta una vez la Superintendencia de Administración Tributaria verifica las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos, y derivado de ello puede formular los ajustes que correspondan. Es de advertir de que durante el proceso de la auditoría fiscal no hay limitación alguna para presentar rectificaciones, y en ese sentido el contribuyente debe cerciorarse de que sus declaraciones se hayan presentado de manera correcta; de lo contrario, durante la auditoría fiscal, si fuese necesario, puede corregir las que considere pertinente. La ley establece que cuando, como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación, resulte pago de impuesto, se gozará del cincuenta por ciento de la rebaja de los intereses, y de la sanción por mora se reduce en un ochenta y cinco por ciento.
Otra de las implicaciones fiscales es que las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tienen como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, cuyo plazo es de cuatro años. Por ejemplo, si han transcurrido más de tres años y se está a meses de que se cumpla el término para que prescriba y se rectifica determinada declaración, al hacerlo se anula el tiempo transcurrido y a partir de la fecha en que se rectificó se empiezan a computar de nuevo los cuatro años. Para evitar este inconveniente, es recomendable efectuar diagnósticos fiscales permanentes, revisar que las declaraciones se presenten correctamente y que cumplan con todos los requerimientos fiscales.
Conforme al texto de la norma constitucional, se lee que la corrección y rectificación son un derecho, y en ese sentido el Código Tributario está congruente con tal disposición al establecer que el contribuyente puede rectificar sus declaraciones, lo cual se interpreta que es decisión del tributario rectificar o no. Si fuese obligatoria, tal extremo sería inconstitucional.