Reflexiones sobre el deber ser

Meritocracia y postuladoras

¿Puede afirmarse que se cumple con el principio meritocrático, si los candidatos a las magistraturas no se someten a una evaluación objetiva o a una selección por oposición?

Las comisiones de postulación de candidatos a magistrados del Organismo Judicial (OJ) se concibieron como una suerte de tamiz meritocrático, o sea diseñado para apreciar los méritos de los aspirantes, como dicta la Constitución, evitar que el Congreso designara directamente a los magistrados, de manera discrecional y subjetiva; y, al efecto, eligiera de nóminas de candidatos elaboradas por postuladoras, integradas por representantes de la academia, el gremio de abogados y los magistrados del OJ.


La Constitución crea la Carrera Judicial (CJ) y, asimismo, dispone que los ingresos, promociones y ascensos se hagan mediante oposición (pruebas técnicas que califican los méritos y generan un orden de prelación), y que una ley regulará esta materia. Los magistrados forman parte de la CJ, desde luego que, en el marco constitucional, para ser elegible como magistrado de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), se requiere haberse desempeñado por un período como magistrado de la Corte de Apelaciones (CA), así como para ser elegible magistrado de la CA, haber sido juez de primera instancia. En 1999, se emitió la Ley de la Carrera Judicial (LCJ), en la que se estableció que los magistrados formaban parte de la CJ, así como que estos debían ser evaluados, aunque se omitió la evaluación de aspirantes fuera de la CJ.


No obstante, en 2003 y 2008, casualmente antes de que se instalaran las postuladoras, la Corte de Constitucionalidad (CC) resolvió que los magistrados no formaban parte de la CJ, suprimió la evaluación de magistrados prevista en la LCJ, así como determinó que la selección por oposición solo era aplicable a los jueces. Esta “interpretación” permitió a los comisionados actuar con discrecionalidad y subjetividad en la designación de candidatos, así como condicionó que, en 2009, en la Ley de Comisiones de Postulación solo se incorporara una tabla de gradación, complementada por informes, que diera lugar a una puntuación versátil, que, en 2022, la CC determinó que era condicionante del voto de los comisionados, y no un mandato de evaluación u oposición.

La CC ordenó en 2023 que el Congreso eligiera, a la libre, a los magistrados, por un año.


En 2014, la CC suspendió el proceso de postulación y después interpretó que el ejercicio de la abogacía equivalía a ser colegiado activo, por lo que los jueces de primera instancia que tenían 10 años de colegiados activos y los jueces de paz que tenían 5 (fuera de la CJ), así como los colegiados que no habían ejercido la abogacía conforme a la Ley del OJ, eran elegibles como magistrados de la CSJ y la CA.


En 2016, se emitió una nueva LCJ, que dispone que los magistrados forman parte de la CJ y que deben ser evaluados. Empero, la CSJ no emitió el reglamento de la LCJ, por lo que no hubo evaluación. En 2019 y 2020, la CC, de nueva cuenta, suspendió el proceso de postulación, amplió de facto e indefinidamente el período de los magistrados en funciones, aunque, conforme a la LCJ, ya se había extinguido la calidad de magistrado, ordenó una evaluación de juzgadores a rajatabla, excluyó de las nóminas a candidatos propuestos, así como condicionó la votación de los diputados. Después de una prolongación de los períodos de magistrados por más de 4 años, la CC, en 2023, se retractó y ordenó que el Congreso eligiera, a la libre, a los magistrados, por un año.


Otro fallo de la CC y la reforma de la LCJ de 2022 impidieron la evaluación de magistrados, volviendo al criterio sentado por la CC en 2003 y 2008. Ahora bien, ¿puede afirmarse que se cumple con el principio meritocrático, si los candidatos a las magistraturas no se someten a una evaluación objetiva o a una selección por oposición?

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista