TERMÓMETRO FISCAL
La delicada tarea de retener tributos
Uno de los deberes de colaboración que imponen las leyes tributarias a los contribuyentes es la carga de practicar retenciones de impuestos, trabajo que se debe efectuar con estricto apego a las leyes fiscales; de lo contrario se incurre en onerosas sanciones.
' La no retención es sancionada dos veces; la no deducibilidad del gasto más multa.
Óscar Chile Monroy
La figura de agente de retención o de percepción está definida en el artículo 28 del Código Tributario (CT), el cual establece que son las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones, que al pagar o acreditar cantidades gravadas tienen la obligación de efectuar la retención o percepción del tributo que corresponda.
En el régimen del impuesto sobre la renta (ISR), para tal calificación no se necesita resolución de la Administración Tributaria (AT), ya que en la Ley de Actualización Tributaria se establece que tiene esa calidad el contribuyente obligado a llevar contabilidad. Son también retenedores las entidades no lucrativas, universidades, colegios, iglesias, cooperativas, colegios profesionales, entidades estatales, fideicomisos y otros entes. Todos ellos, al pagar rentas sujetas a retención del régimen opcional simplificado, deben aplicar el cinco y siete por ciento, según corresponda. En el caso de pagos de rentas de capital, deben retener el cinco o diez por ciento, conforme la clase de renta. En los pagos de servicios adquiridos a entidades no residentes, también deben retener el impuesto respectivo, cuando corresponda. Los tributarios del régimen del impuesto al valor agregado tienen obligación de practicar retención del ISR y del IVA al emitir facturas especiales.
La excepción de retener, y que es solamente aplicable al régimen opcional del ISR, es cuando se efectúen pagos por un valor menor a dos mil quinientos quetzales, excluyendo el IVA. Tampoco se retiene a los que la AT haya autorizado efectuar los pagos directamente y los que se encuentren bajo el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. En los demás casos no es viable dejar de retener, porque ello sería objeto de drásticas sanciones.
Referente a los agentes retenedores del IVA, la situación es diferente, ya que, conforme al decreto 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de La Administración Tributaria, deben contar previamente con autorización de la AT, quien notifica al contribuyente la resolución respectiva. De manera que no todos son agentes retenedores de dicho impuesto.
El trabajo del agente retenedor no solo es gratuito, sino que, además, conlleva responsabilidad solidaria, y ello se refiere a que la falta de cumplimiento de enterar a las cajas fiscales las sumas que debió retener o percibir responderá solidariamente con el contribuyente, excepto si comprueba que este último pagó el impuesto. Además de ese castigo, por el hecho de no cumplir con el deber, el CT impone una multa equivalente al monto no retenido y, además, en el régimen del ISR también implica que el gasto no sea reconocido como deducible. Al estar sancionado dos veces, contraviene el artículo 90 del CT, el cual establece que “La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción”.
Otro de los problemas es el pago extemporáneo de lo retenido y del IVA débito, que con un día de atraso la sanción es del cincuenta por ciento del impuesto retenido o percibido y el cien por ciento si el pago es requerido por la AT. A este respecto, el artículo 91 del CT establece que transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con enterar los impuestos, el ente fiscalizador denunciará el hecho a la autoridad judicial penal competente.