TERMÓMETRO FISCAL

Exenciones por venta de bienes personales

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La Ley de Actualización Tributaria (LAT) concede exención del impuesto sobre la renta por las ganancias de capital que obtengan las personas individuales que por cualquier circunstancia enajenen sus bienes muebles de uso personal, entendiéndose como tal la dispensa del cumplimiento del pago de la obligación tributaria.

Para el efecto es importante analizar las condiciones establecidas en el artículo 87 de la LAT, para que opere la exención y la misma se da para las ganancias de capital derivadas de la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente, salvo que se trate de ganancias de capital provenientes de la venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves que sean objeto de inscripción en los registros correspondientes.

De tal cuenta hay que considerar que el beneficio fiscal es aplicable únicamente a los bienes muebles de uso personal y que tales operaciones sean de manera ocasional, es decir que si en dado caso la persona se dedica de manera habitual o periódica a este tipo de ventas, esos casos no estarían exentos del impuesto, porque ya no calificarían como ocasional.

' La venta ocasional de bienes muebles de uso personal está exenta del ISR.

Óscar Chile Monroy

Por otro lado, la exención no aplica a las ganancias de capital provenientes de la venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves que sean objeto de inscripción en los registros correspondientes.

No obstante que el impuesto a la ganancia por la venta de vehículo no se perdona, consideramos que en la enajenación de un automotor de uso personal es muy difícil llegar a obtener utilidad, porque el mismo sufre de depreciación y por la forma en que la ley establece cómo determinar la ganancia de capital, por lo regular se estará obteniendo pérdida, porque para determinar la renta imponible se indica que del precio de la venta se resta el valor de adquisición, y en la mayoría de casos, por no decir todos, en la posterior venta del vehículo siempre se hace por precio menor a lo adquirido y se obtendría pérdida, por tal razón no se estaría determinando ganancia, y al no haber utilidad no habría base imponible para calcular el impuesto.

Es también importante resaltar que el impuesto a la ganancia que se obtenga por la venta de bienes inmuebles, ya sea de uso personal o no, la misma no está incluida dentro de la exención, por lo que al momento de vender su casa, su apartamento o cualquier propiedad inmobiliaria, la ganancia que se obtenga paga el 10 por ciento de impuesto sobre la renta y dicha utilidad se determina deduciendo del valor de la venta el costo de adquisición.

Cabe señalar que el impuesto se debe pagar por la persona, no importa su edad, esté o no inscrita como contribuyente, tenga o no número de identificación tributaria, ya que la ley no hace ninguna excepción, por lo que se debe tener claro que cualquier persona que venda su inmueble, la ganancia que obtenga está sujeta al 01 por ciento del impuesto y se paga dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente de efectuada la operación.

Cuando es primera venta del bien inmueble está sujeta al pago del 12 por ciento del impuesto al valor agregado (IVA), y las subsiguientes ventas paga el tres por ciento de timbres fiscales.

En el caso de la enajenación de bienes muebles que la persona realiza en forma ocasional, no está afecta al IVA porque el artículo 2 de dicha ley establece que se tiene la calidad de contribuyente cuando se realicen en forma habitual o periódica actos gravados por la ley.

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.