Termómetro fiscal

Efecto cascada del ISR

Al distribuirse la utilidad entre un grupo de empresas, cada distribución causa impuesto.

En este artículo vamos a explorar el tratamiento fiscal del impuesto sobre la renta (ISR) por la distribución de utilidades y así mismo analizamos si es obligatoria o no su distribución, si el impuesto se paga al momento del registro en la contabilidad o en el momento del pago, si se configura la doble tributación y el efecto cascada que se da en las sociedades mercantiles.

El ISR a la distribución de ganancias no es doble tributación, porque no es el mismo sujeto pasivo.

En el Código de Comercio no se decreta obligación para las sociedades mercantiles de distribuir las ganancias, sino que es un derecho de los socios y son ellos los que en asamblea general deciden repartirlas o no, salvo que por el tipo de acciones en la escritura de constitución se regule la obligatoriedad. Nos han consultado en varias ocasiones en qué momento se paga el impuesto, ya que al celebrarse la asamblea en la que los socios deciden la distribución de determinada suma, el departamento de contabilidad registra la obligación del pago, contabilizando así el pasivo a favor de los socios y con esa operación se disminuye la utilidad acumulada, pero es de advertir que hasta ese momento no se ha efectuado el pago.  Al respecto el artículo 90 de la Ley de Actualización Tributaria (LAT) establece que la retención del cinco por ciento debe practicarse desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta.  En otras palabras, con el registro contable no se causa el impuesto, sino que es hasta que se efectúe el desembolso y si por cuestiones de disponibilidad del efectivo no puede hacerse en una sola entrega, puede programarse varios desembolsos hasta completar el valor acordado y en cada pago se practica la retención correspondiente.

Al considerar que las ganancias que obtienen las empresas están gravadas con el ISR y que esa misma utilidad vuelve a pagar el tributo al momento de distribuirse a los socios, puede dar lugar a interpretar que es doble tributación, pero ello no ocurre porque conforme a la Constitución Política de la República hay doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces. En el caso particular que nos ocupa el impuesto sobre las utilidades es la empresa el que lo paga, entre tanto que el obligado al pago del tributo por la distribución es el socio. No es el mismo sujeto pasivo.

En el artículo 93 de la LAT hay una regulación especial y es referente al caso de los bancos y sociedades financieras que integren grupos financieros, conforme lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para ellos se establece que el impuesto se causa y debe efectuarse la retención, únicamente cuando el dividendo o ganancia sea distribuido a los accionistas de la entidad controladora o entidad responsable del grupo financiero. Pero no sucede así para los otros grupos empresariales, ya que si la empresa A distribuye dividendos a la B, se debe practicar la retención y si la B llegase a distribuir la misma utilidad a la empresa C se vuelve a retener el tributo y cuando la última empresa distribuya al socio final practicará también la retención, de manera que por esta forma de regulación el impuesto afecta a los niveles del proceso de distribución dándose así el efecto cascada o en cadena, generando carga fiscal adicional a los socios finales.

Cuando una sociedad sus socios lo conforman personas naturales, el ISR al distribuir los dividendos se causa una sola vez.

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.