Justicia

Amnistía, reconciliación y derecho internacional

En la actual discusión sobre una enmienda a la Ley de Reconciliación con respecto a crímenes cometidos —entre 1960 y 1996— durante la “guerra civil” en Guatemala, inclusive crímenes internacionales como el genocidio y la tortura, la perspectiva del derecho internacional no ha sido tomada suficientemente en cuenta. Esta perspectiva es fundamental, pues Guatemala es un Estado Parte de los instrumentos internacionales relevantes, inclusive el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) —vigente a partir del 1 de junio del 2012—, y el derecho internacional establece algunas limitaciones para este tipo de leyes.

Kai Ambos, uno de los mayores expertos en derecho penal internacional. (Foto cortesía del autor)

Kai Ambos, uno de los mayores expertos en derecho penal internacional. (Foto cortesía del autor)

Desde la perspectiva del derecho internacional se debe distinguir entre amnistías absolutas y amnistías condicionadas. Mientras las primeras buscan ocultar completamente crímenes del pasado disuadiendo o hasta prohibiendo cualquier investigación —usualmente operando como “autoamnistías”, favoreciendo a las mismas autoridades que las aprobaron—, las amnistías condicionadas no eximen automáticamente de castigo, sino más bien condicionan el beneficio a la realización de ciertos actos por parte de los beneficiarios.

Un ejemplo notorio de una amnistía absoluta es el decreto chileno 2191 de 1978, el cual concedió la amnistía a “autores, cómplices o encubridores” extendiéndola a todos los crímenes cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 —día del coup d’état del general Augusto Pinochet— y el 10 de marzo de 1978, sin hacer ninguna distinción entre delitos comunes y aquellos cometidos con motivación política. Un ejemplo reciente de una amnistía condicionada es la Ley de Amnistía colombiana, Ley 1820 del 30 de diciembre del 2016, producto del acuerdo de paz entre el gobierno de Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Mientras las amnistías absolutas son generalmente inadmisibles bajo el derecho internacional, las condicionadas son, en principio, admisibles.

¿De dónde se deriva la inadmisibilidad de las amnistías absolutas?

Por un lado, algunos instrumentos internacionales recientes toman esta posición, el más notable entre ellos es el Estatuto del Tribunal Especial de Sierra Leona —Artículo 10—. Por otro lado, la jurisprudencia de tribunales internacionales penales y de derechos humanos permiten llegar a la misma conclusión. En este sentido, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY) rechazó de la siguiente manera la amnistía en casos de tortura:

“El hecho de que la tortura esté prohibida por una norma perentoria de derecho internacional […] sirve para deslegitimar internacionalmente cualquier acto legislativo, administrativo o judicial que autorice la tortura. Sería un sinsentido sostener, por un lado, que a causa del valor de jus cogens de la prohibición contra la tortura, las reglas convencionales o consuetudinarias que prevean la tortura serían nulas e inválidas ab initio, y, por el otro, que un Estado podría no tenerla en cuenta, por ejemplo, tomando medidas nacionales que autoricen o aprueben la tortura o absuelvan a sus autores a través de una ley de amnistía.” (Prosecutor v. Furundzija, sentencia 10 de diciembre de 1998, para. 155).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró inadmisibles las disposiciones correspondientes en la Ley de Amnistía peruana N° 26479 y su Ley Interpretativa N° 26492. En este sentido, la CIDH se refirió al: “Establecimiento de excluyentes de la responsabilidad penal que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.” (Barrios Altos vs. Perú, sentencia 14 de marzo de 2001, para. 41).

Esta jurisprudencia, de especial importancia en la región, ha sido confirmada varias veces —por ejemplo, recientemente en Gelman vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero del 2011, paras. 183 ss.—, inclusive en el caso salvadoreño, algo similar al guatemalteco, donde la Ley de Amnistía General fue producto de un acuerdo de paz refiriéndose a “hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno”, en el sentido del Art. 6 (5) del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977 (Masacres de el Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, sentencia del 25 de octubre de 2012, paras. 283 ss.). A pesar de que la citada norma permite la “amnistía más amplia posible”, la Corte consideró que la mencionada Ley no solamente es “contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz” sino también constituye “una grave afectación de la obligación ́internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos”, así violando los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (ibid. para. 295). Además, la Ley de Amnistía “ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos”, incumpliendo así los artículos 1 (1) y 2 de la CADH (ibid. para. 296).

De esta asentada jurisprudencia se desprende que una amnistía absoluta viola los Artículos 8 (1) y 25 en relación con el Artículo 1 (1) y 2 de la CADH). De manera similar, la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha sostenido que en casos de tortura no se deben impedir procedimientos penales por medio de amnistías o indultos.

De igual forma, la ONU (S/2000/915, p. 22) dejó claro que en el contexto de tratados de paz no acepta cláusulas de amnistía respecto a crímenes internacionales como genocidio, crímenes contra la humanidad o infracciones graves al derecho internacional humanitario (DIH). Aunque se ha reconocido que “una amnistía cuidadosamente formulada puede ayudar al regreso y la reinserción” de los grupos armados (ONU, S/2004/616, para. 32), al mismo tiempo se ha reafirmado que la ONU “nunca puede prometer amnistías para el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad o las graves violaciones de los derechos humanos […]” (paras. 10, 32, 64). La misma postura se encuentra en la práctica nacional y en la amplia literatura sobre amnistías.

Finalmente, el ya mencionado Estatuto de la CPI se compromete expresamente con la lucha contra la impunidad y es considerado una expresión de opinio juris en el sentido de que las amnistías están prohibidas respecto a los crímenes internacionales graves de competencia de la CPI. En cuanto a Guatemala, es importante señalar al respecto que la CPI tiene competencia, de acuerdo a la entrada de vigencia del Estatuto para Guatemala el 1 de junio de 2012, para todos los crímenes internacionales graves cometidos después de esta fecha.

Podemos concluir entonces que amnistías absolutas son inadmisibles a la luz del derecho internacional pues resultan en el desamparo de las víctimas, impidiendo a ellos y sus familiares identificar a los autores, conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Además, violan el principio de igualdad —ya que tratan a los beneficiarios mejor que a otros delincuentes— y son manifiestamente incompatibles con la intención y el espíritu de los pactos internacionales de derechos humanos.

*Kai Ambos es Profesor (titular) de la Georg-August-Universität Göttingen y Director General del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la misma universidad. Además, es Magistrado del Tribunal Especial para Kosovo, La Haya y amicus curiae de la Jurisdicción Especial de Paz, Bogotá. – El autor agradece a Rodolfo González Espinoso y a Susann Aboueldahab (CEDPAL) por su colaboración en la preparación de este artículo.

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