La CC resolvió el expediente 5697-2023 en el que el Cacif había interpuesto una acción de amparo para que se garantizaran varios derechos de la población ante el anuncio de manifestaciones y bloqueos el pasado 19 de septiembre.
Las autoridades denunciadas eran el presidente de la República -Alejandro Giammattei-, el ministro de Gobernación, -David Napoleón Barrientos- y el director de la Policía Nacional Civil (PNC) – Edwin Manfredo Ardiano López-.
El Cacif había accionado ante la amenaza de que las autoridades impugnadas no fueran a garantizar los derechos constitucionales de protección de la persona (habitantes de la República), libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo, y mantenimiento del orden público y por ende hubiera una violación directa y específica de esos.
En la resolución, que los magistrados firmaron el pasado 4 de octubre, se ordena a las autoridades denunciados que, en el presente caso y cuando se anuncien manifestaciones como mínimo dicten y ejecuten medidas necesarias:
- a) Garantizar el libre ejercicio de los derechos de reunión pacífica y de manifestación, así como la libertad de pensamiento.
- b) Asuman acciones en las que, a la vez que se garanticen los derechos antes relacionados, también se observen los derechos de todas las personas, en el territorio nacional, a la vida, salud, seguridad, paz, libertad de locomoción de personas y vehículos, libertad de industria, comercio, trabajo y propiedad.
- c) En caso de manifestaciones en calles y carreteras, coordinen e implementen acciones tendientes a garantizar que los guatemaltecos realicen sus actividades diarias, sin que resulten afectados por el ejercicio del derecho de manifestación, debiendo en caso de ser necesario, habilitar carriles específicos en las carreteras que puedan resultar afectadas, ello para que las personas lleven a cabo las manifestaciones sin interrumpir el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos en cuanto a su libertad de locomoción y movilidad, el acceso a servicios de transporte comercial y de las personas, principalmente deben velar por el libre tránsito de cuerpos de socorro y de las fuerza de seguridad; así como garantizar el funcionamiento de aeropuertos, aduanas, terminales de carga y descarga de mercancías.
- d) Preservar el orden público, con elementos de las fuerza de seguridad, debidamente uniformados
Uso de la fuerza
- e) Se reitera que la fuerza pública podrá utilizarse cuando sea absolutamente necesario y en casos excepcionales; es decir, cuando la reunión como tal o manifestación ya no sean pacíficas o si hay indicios claros de amenaza inminente de violencia grave que no se pueda abordar razonablemente con medidas más proporcionadas. Podrán, para mantener el orden y la seguridad, dispersar la reunión cuando ésta cause gran perturbación, como el bloqueo prolongado del tráfico, y la perturbación sea grave y sostenida
- f) En cuanto al uso de armas, estas deben ser las menos letales y siempre hacer todos los esfuerzos razonables para limitar riesgos a la seguridad física de la persona. Además, esas armas solo se deberán utilizar como último recurso, tras una advertencia verbal y dando a los participantes en la reunión (manifestación) la oportunidad de dispersarse
- g) la fuerza pública, si bien es una posibilidad, debe acudirse a ello cuando las circunstancias excepcionales así lo impongan, observando siempre los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación, con miras a garantizar la preservación de la paz y la seguridad de todos los habitantes
- f) Requerir la colaboración del Procurador de los Derechos Humanos con fines de verificación y mediación, en caso de ser necesario, debiendo para ello, notificarse esta resolución a las partes procesales y al Procurador de los Derechos Humanos (Efectos que se dispusieron en auto de veintiocho de julio dictado en los expedientes acumulados 4191-2021, 4196-2021, 4206-2021 y 4252-2021 y se reiteraron en sentencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictada por esta Corte en el expediente 1322-2023 para que en toda ocasión en la que se anuncie el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, el Organismo Ejecutivo proceda conforme lo dispuesto).