De acuerdo con la publicación, considerando “que el artículo 55 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 156 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, establece en su parte conducente que, en los casos de importación de vehículos automotores terrestres, incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley”.
Agrega que “para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que esta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario”.
La publicación añade que “la norma legal antes mencionada dispone, además, que en el caso de no cumplir con lo requerido, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la Tabla de Valores Imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria”.
Por lo anterior se aprobó la Tabla de Valores Imponibles del Impuesto al Valor Agregado para la Importación de Vehículos Automotores Terrestres Usados, que regirá del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
La Tabla no aplica para vehículos del año en curso, señala la publicación.
Añade que “en lo que se refiere a los vehículos automotores terrestres, que no aparecen incluidos en la Tabla de Valores Imponibles, la base imponible del impuesto se determinará de la forma siguiente:
- Cuando la marca y línea del vehículo no aparezcan incluidas en la Tabla de Valores Imponibles se aplicará el valor imponible que corresponda al rubro inmediato más bajo del vehículo que presente mayor grado de similitud en marca, línea, centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de asientos, u otras características como tipo y valor de importación.
- Cuando la marca y línea aparezcan en la Tabla de Valores Imponibles, pero las demás características no coincidan, se aplicará el valor que presente mayor grado de similitud en tipo, centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de asientos, que corresponda al rubro inmediato más bajo, en la marca y línea del vehículo.
- Cuando la marca aparezca en la Tabla de Valores Imponibles, pero las demás características no coincidan se aplicará el valor que presente mayor grado de similitud en tipo, centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de asientos, que corresponda al rubro inmediato más bajo en la marca del vehículo.
- Cuando en la Tabla de Valores Imponibles, no exista un año modelo que coincida con el vehículo a importar se deberá utilizar el año modelo inmediato anterior contenido en la tabla.
- Cuando los vehículos de los tipos Cabezal, Camión, Camión Cisterna, Camión Furgón, Camión Grúa, Camión Volteo, Camioneta, Moto, Pick up, y Trimoto, se encuentren en el rango de años de 1980 a 2004 incluidos en la sección final de la tabla de valores imponibles, que abarca dichos años, deberá utilizarse el valor del vehículo que corresponda en marca y línea y en mayor grado de similitud de centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de asientos.
- De no existir marca y línea en esta sección se utilizará el valor que le corresponda en la Tabla de Valores en el campo “2007 y resto de años”.