TERMÓMETRO FISCAL
La Ley de Leasing, implicaciones fiscales
Es necesario aclarar que al momento de escribir esta columna, tal normativa no ha sido publicada en el diario oficial y, en consecuencia, todavía no es ley, y asimismo los comentarios que vamos a tocar en este espacio son los contenidos en el documento que se considera como versión final de lo que será el decreto, por lo que existe la posibilidad de que al momento de publicarse cambie la redacción y, por ende, el enfoque de lo que aquí comentamos. Asimismo, aclaramos también que vamos a tocar solo algunos de los aspectos fiscales, pues hay más disposiciones controversiales.
' La figura del sujeto pasivo de la obligación tributaria no cambiará con la Ley de Leasing.
Óscar Chile Monroy
Lo contenido en el artículo 35 le dará al arrendador certeza tributaria en el tratamiento de los bienes dados en arrendamiento, ya que se regula que los mismos se deben registrar como una cuenta por cobrar, amortizable en el plazo del contrato. Esta misma normativa establece un monto diferente de renta bruta al indicar que “Del monto total facturado por concepto de renta o cuotas menos el monto amortizable del bien, constituyen renta bruta afecta para efectos del impuesto sobre la renta en el período impositivo en que se devengue”. Se interpreta que para las arrendadoras la renta bruta será menor y esa reducción para algunos, por no decir todos los arrendadores, será una desventaja fiscal, toda vez que aquellos gastos que la Ley de Actualización Tributaria (LAT) limita su deducción a un porcentaje sobre la renta bruta, al determinarse sobre una base menor obviamente el monto deducible se estaría disminuyendo. Tal forma de redacción no debió haberse hecho de esa forma, porque causará discusiones en su interpretación.
El artículo 6 establece la obligación para las arrendadoras de aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que en nuestra opinión, por el momento, no se puede considerar como obligación y, además de ello, la denominación de la normativa internacional está incorrecta, ya que estas fueron sustituidas por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Pero la no obligatoriedad no es por el error en el nombre, sino por la forma en que quedó redactada la parte final del artículo 6, que decreta: “En todo caso, las arrendadoras deben llevar su contabilidad de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) vigentes en Guatemala, de conformidad con la ley”. Al establecerse “de conformidad con la ley”, es de resaltar que en Guatemala no existe ley que obligue la aplicación de la normativa internacional. La aplicación de las NIIF es de observancia técnica. Es posible que la intención de lo que será la Ley de Leasing era crear la obligación para las arrendadoras, pero dicha obligatoriedad sería hasta que se promulgue una ley que obligue a llevar la contabilidad de acuerdo con las normas internacionales.
Entre las varias obligaciones del arrendatario, relacionado con el tema tributario, resaltamos la contenida en el inciso g) del artículo 9, que dice: “En los contratos de leasing, el arrendatario es responsable de pagar todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, recargos, infracciones o penalizaciones que graben la tenencia, posesión, explotación o circulación de los bienes dados en leasing. Si se trata de bienes inmuebles, salvo pacto en contrario, corresponde al arrendatario el pago del impuesto único sobre inmuebles”. Es de aclarar que esta obligación no está sustituyendo la figura del sujeto pasivo contenida en el Código Tributario, quien sigue siendo el responsable ante la Administración Tributaria. Se interpreta que si tales tributos son pagados por el arrendatario, serán considerados deducibles porque cumplen con la condición general del artículo 21 de la LAT. Para evitar interpretación en contrario, debió aclararse.
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