ECONOMÍA PARA TODOS
Seguro social antes de Arévalo
Con motivo del bicentenario de la Independencia de Guatemala 1821-2021, se hace un recorrido de los seguros en Guatemala. Esta vez el intento de Seguro Social promovido después de la Revolución del 20 de octubre de 1944.
El libro de Óscar Barahona Streber —abogado— y J. Walter Dittel —actuario—, titulado Bases de la Seguridad Social en Guatemala, impreso en el Centro Editorial de la Ciudad de Guatemala, el 21 de septiembre de 1946, 215 pp., contiene la presentación y el proyecto de ley de lo que sería más adelante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS.
A continuación un extracto de lo que exponen los autores. Se hizo un examen de los distintos regímenes de previsión social empezando por los militares, quienes tenían leyes propias, que protegía a todos los militares desde los soldados hasta los generales. Este régimen es parcialmente contributivo, y desde los subtenientes hasta los rangos superiores son los únicos que contribuían en ese entonces con un descuento igual al dos por ciento sobre los sueldos, asignaciones y jubilaciones que percibían. Los individuos de tropa —soldados y galonistas— no contribuían y sí percibían beneficios, aunque les era muy difícil obtener ciertas prestaciones. Al igual que en el montepío, el Estado cubría el déficit del sistema militar.
La Constitución de 1879, anterior a la de 1945, dio al Poder Legislativo, en su artículo 54, inciso 10, la facultad de decretar pensiones a favor de las personas que hubieren prestado servicios a la Nación. La última Constitución del 11 de marzo de 1945, que también regía en ese entonces, no parecía contener una disposición expresa semejante, pero sí de un modo implícito, ya que nada prohibía a los Poderes Ejecutivo y Legislativo dictar una ley especial concediendo una pensión a una familia o a un ciudadano.
Los autores señalan que es una lástima que dicha Constitución en su artículo 137, inciso 20), estableció que es facultad del presidente de la República “conceder jubilaciones, pensiones y montepíos, de conformidad con la Ley”. Su preocupación radica que mañana podría esgrimirse como un argumento “jurídico” en contra de la unidad del régimen previsionista nacional o contra la bien entendida autonomía que debe tener la institución encargada de aplicar los seguros sociales.
Objetan el Decreto Legislativo No. 192-1945 del 19 de noviembre de 1945 (pensiones vitalicias a militares), por la enorme carga fiscal que con el tiempo su aplicación significará. Analizan rápidamente sus características: 1) protege a toda clase de personas, civiles o militares, que hayan cooperado en la defensa de las instituciones políticas y sociales de la República, o de la integridad de su territorio; 2) es un régimen NO contributivo; el Erario Nacional soporta toda la carga; 3) establece beneficios de dos clases: las “pensiones” vitalicias, y “montepíos” cuando fallece una de las personas que comprende esta ley; y, 4) la cuantía de los beneficios se regula entre quince y cien quetzales, tomando en cuenta hechos demasiado circunstanciales.
También examinaron regímenes de previsión social establecidos voluntariamente por empresas particulares: Empresa Guatemalteca de Electricidad, INC; West India Oil Company, S. A., con 34 trabajadores; Ferrocarriles Internacionales de Centroamérica; United Fruit Company y La Pedrera, C.F. Novella & Co.
Los autores concluyeron en 1946 que debe tenderse hacia la unidad del sistema de previsión social, y no deben coexistir regímenes aislados como los antes mencionados, con el que nacerá cuando se emita lo que ellos llamaron Ley de Seguros Sociales. Fue finalmente la Ley Orgánica del IGSS.