DE MIS NOTAS
Debates sobre engendros
A raíz de la publicación de mi columna titulada Engendros inconstitucionales, la semana pasada, el distinguido columnista licenciado Alejandro Balsells la aludió en su columna del día siguiente para comentar algunos de mis planteamientos.
En efecto, insisto en llamar “engendro” apegándome a la acepción 4ta. del Diccionario de la Real Academia, en la cual dice: Engendro: “Plan, designio u obra intelectual mal concebidos”. Considero esta reforma “inconstitucional” no solo por mal concebida, sino con graves falencias y peligrosos efectos negativos, señalados y criticados reiteradamente por varios miembros de las sociedad civil en las llamadas “mesas de diálogo”, pero completamente ignorados cuando se presentó al Congreso afirmando falsamente que ya existía consenso sobre ella.
El Lic. Balsells limita únicamente a dos supuestos, el señalamiento de inconstitucionalidad de dicha reforma. Desestima que el Congreso no tiene competencia para reformar la parte dogmática de la Constitución —que es una de las propuestas escondidas en el texto de la iniciativa de reforma—, y al incorporar la jurisdicción indígena en el Arto 203, simultáneamente estaría modificando los artículos 4º., 5º., 17 y 44, cuya modificación solo puede hacerla una Asamblea Nacional Constituyente de acuerdo con el Arto. 278 de la misma.
El Lic. Balsells sostiene que “el contenido” de la iniciativa de reforma en discusión en el Congreso, no tiene, ni puede contener propuestas manifiestamente inconstitucionales, como efectivamente ocurre.
Me explico: El artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que “serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas y de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. Por lo que este señalamiento de inconstitucionalidad no tiene relación con la acción de inconstitucionalidad que podría interponerse.
Los artículos ya señalados que la iniciativa de reformar modifican indirecta e inconstitucionalmente si fuese aprobada por el Congreso son: El artículo 4º: Que afirma que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Esta igualdad ante la ley, que es la única igualdad posible, hace colegir que no puede hacerse diferencia alguna entre indígenas y no indígenas y que para la aplicación del derecho solo hay guatemaltecos; el artículo 5º., que establece que ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, y no hay leyes indígenas emitidas conforme al proceso legislativo; el artículo 12 que garantiza el derecho al debido proceso que no se da en los “juzgamientos” —que no juicios— de algunas comunidades indígenas y que específicamente prohíbe los tribunales especiales como los de la justicia indígena que se pretenden establecer; el artículo 17 que establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, y no existen “delitos indígenas” y “castigos indígenas” en ninguna ley.
Esa iniciativa también viola el derecho internacional, pues si se reconocieran tales costumbres como derechos, se violarían los artículos 1, 2 y 4 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la que Guatemala es parte, ya que allí se prohíbe todo acto que inflija dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales para castigar a una persona por un acto que haya cometido o se sospeche que lo cometió; también obliga al Estado a tomar medidas para impedirlos en todo su territorio, y a velar para que esos actos constituyan delitos conforme.
En cuanto al nombramiento y remoción del Fiscal General, dejar el nombramiento en una entidad con la que tiene conflicto de intereses y permitirle que “él” mismo haga la investigación de sus propios delitos, carece del menor sentido común y no es aceptable por razones de elemental justicia, pues garantiza la impunidad de ese funcionario.
Dejo hasta ahí mis planteamientos.