PLUMA INVITADA
La reforma constitucional
La Asamblea Nacional Constituyente, convocada en el año 1984, decretó, sancionó y promulgó la actual Constitución de la República el 31 de mayo de 1985, y entró en vigencia el 14 de enero de 1986. Dicho órgano constituyente llamado originario, estimó tácitamente que a ese instrumento de gobierno se le sometería al principio jurídico de rigidez constitucional, razón por la cual los cambios que se le puedan introducir, deben estar sujetos a un procedimiento bastante complejo, el cual es totalmente distinto al que se aplica cuando se trata de modificar una constitución flexible. En este caso, la ley fundamental es revisada o modificada mediante el mismo método que se utiliza cuando se reforman las leyes ordinarias, atribución que le corresponde al órgano legislativo ordinario, —el Congreso de la República— y la lleva a cabo sin ningún tipo de complicaciones.
Respecto al citado principio de rigidez, es interesante hacer comentarios sobre la actitud que sostuvieron los integrantes del órgano constituyente primario, pues lo habrían concebido desde tres puntos de vista diferentes, por lo que se dice que la constitución guatemalteca es tres veces rígida. El primer punto está relacionado con el claro mandato de que los artículos 140, 141, 165, inciso g), 186 y 187, son irreformables o no permiten ninguna revisión, circunstancia por la que se convierten en normas pétreas. El segundo se refiere a la reforma de los artículos comprendidos del 3 al 46 —relacionados con los derechos individuales— cuya revisión o reforma únicamente la puede llevar a cabo la Asamblea Nacional Constituyente, la cual será convocada para el efecto, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución. Y el tercer punto de vista, contempla la posibilidad de que el Congreso de la República, según lo establecido en el artículo 280, pueda realizar reformas vinculadas con el resto de los preceptos contenidos en la carta magna, siempre que haya aprobación con mayoría calificada, o sea que se obtenga el voto de las dos terceras partes del número de diputados que integran dicho órgano. En este caso, tales reformas cobrarán vigencia si fueren ratificadas mediante consulta popular, cuya realización se justifica por tratarse de una situación especial de trascendencia política.
Actualmente, se encuentra sometida a discusión en el seno del Congreso de la República, una propuesta de reforma constitucional que surgió por sugerencias que elaboró el Organismo Ejecutivo, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 277 de la Constitución. Sin embargo, como consecuencia de las polémicas que se sostienen dentro del órgano legislador, han salido a luz ciertas expresiones que ocuparon espacio en algunos medios de comunicación, entre las cuales sobresalen dos: una que asegura que se conformará un “órgano constitutivo constituyente”, y otra, en la que se expone que una vez aprobadas las reformas sugeridas, se envíen “a la Corte de Constitucionalidad para opinión, en cumplimiento de la ley”.
Respecto a dichas expresiones, consideramos que constituyen tecnicismos que no concuerdan con lo argumentado en doctrina ni lo con que se infiere de la lectura de preceptos constitucionales. En el primer caso, sucede efectivamente que los diputados ordinarios, integrantes del Congreso de la República, desempeñan el papel de “legisladores constituyentes derivados”, en lugar de los “legisladores constituyentes primarios”, que componen la Asamblea Nacional Constituyente. Y en segundo lugar, enfrentamos una expresión que sólo tiene sentido cuando se reforman leyes calificadas como constitucionales, según lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 175.
Consecuentemente, estimamos que exteriorizar ideas como las comentadas, sólo llegan a confundir a la opinión pública, la que a nuestro juicio merece una adecuada inducción ciudadana.
*Experto en derecho constitucional y administrativo.