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Presidente Arana Osorio suspende las garantías en 1970

El 14 de noviembre de 1970, el presidente Carlos Arana Osorio suspende las garantías constitucionales de los guatemaltecos.  

El presidente Arana Osorio anunciando las medidas de excepción en 1970. (Foto: Hemeroteca PL)

El presidente Arana Osorio anunciando las medidas de excepción en 1970. (Foto: Hemeroteca PL)

La decisión fue tomada debido a la ola de violencia y a que la guerrilla se expandia  por todo el territorio guatemalteco.

En aquella ocasión se dio a conocer el decreto número 3-70 del presidente de la República, tomado en consejo de ministros, donde se establecía el estado de sitio en todo el territorio nacional,  el cal  tendría una duración de 30 días.

El decreto fue dado a conocer  a través de cadena nacional de radiodifusión y decía textualmente:

Carlos Arana Osorio, presidente constitucional de la república y comandante general del ejército doy  a conocer el decreto 3-10.

CONSIDERANDO:
Que con manifiesto abuso de las garantías individuales establecidas en la constitución de la república, varias facciones políticas de reconocida militancia así como grupos de maleantes y delinclientes comunes han desencadenado una ola de violencia que se ha traducido  en un ,4%  de delitos  que incluyen asesinatos, secuestros y atentados en contra de estimables ciudadanos, así como sensibles daños a la propiedad; constituyendo todos ellos en hechos graves que ponen en peligro la seguridad del estado.

CONSIDERANDO:
Que es obligación del gobierno de la república tomar todas las medidas conducentes a efecto de preservar la paz, la seguridad de las personas y de sus bienes, amenazado por los actos  que ponen en peligro a la población.

POR TANTO:
Con base en lo que determinan los artículos 143, 151, 152, 153, de la  constitución de la república; en los capítulos I, V, VII y IX de la ley de orden público y Artículos 62 y 95 del decreto constitucional número 8.

EN CONSEJO DE MINISTROS: DECRETA:

ARTICULO 1o. Se establece el Estado de Sitio en todo el territorio de la república durante el término de treinta días

ARTICULO 2o. En consecuencia. se restringe el libre ejercicio de las garantías individuales a que se refieren los artículos 45, 46, 51, 57, 58, 59, 63, 64, primer párrafo del 65, 68, 75, y 76 y segundo párrafo del 78 de la constitución de la república, aplicándose de inmediato las disposiciones de la ley de orden público.

ARTICULO 3o. Durante el Estado de Sitio el presidente de la república ejercerá al gobierno en su calidad de comandante general del ejército y dictará a través del ministerio de la defensa nacional, los acuerdos y ordenanzas que establezcan las medidas que han de ser aplicadas para el cumplimiento del presente decreto, en la medida que las circunstancias que requieran.

ARTICULO 4o. Se suspenden durante la vigencia del Estado de Sitio, las actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos.

ARTICULOS 5o. El ejército podrá suspender el funcionamiento de cualquier entidad, agrupación, organización o asociación con o  sin personalidad jurídica, que Coopere directa o indirectamente a las causas que motivan la aplicación de la ley de orden público y los responsables serán puestos a disposición de los tribunales competentes.

ARTICULO 6o. El ejecutivo podrá militarizar los servicios públicos e intervenir o militarizar cualesquiera otros servicios o actividades que considere necesario, incluyendo centros de enseñanza.

ARTICULO 7o. Todas las autoridades y entidades estatales de cualquier naturaleza que sean,?están obligadas a prestar a la  autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos dentro de la esfera de su competencia.

ARTICULO 8o. Las autoridades militares podrán ordenar la  detención de cualquier persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público, o de acciones que tiendan a ello, sin necesidad de mandamiento judicial o apremio. En igual forma se puede ordenar la detención de personas que pertenezcan o hayan pertenecido a los grupos mencionados en el párrafo segundo del articulo 64 de la constitución de la república.

ARTICULO 9o. Las autoridades militares podrán ordenar el allanamiento del domicilios o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden de juez competente, ni permiso de su dueño,en los casos y con las formalidades que se establecen en el artículo 42 de la ley de orden público.

ARTICULO 10o. Las mismas autoridades podrán disolver por la fuerza sin necesidad de conminatoria, cualquier reunión o manifestación en la que los participantes hicieren uso de sus armas para agredir a la autoridad o a sus agentes. En cualquier otro caso en que la autoridades se vea compelida a disolver una reunión o manifestación en que los participantes no hicieren uso de las armas para agredir a las autoridades, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para  que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios; adecuados para hacerse obedecer.

ARTICULLO 11. Las autoridades encargadas de velar por la preservación del orden público quedan facultadas para prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas y horas determinadas, así como a quienes viajen al interior de la república la declaración del itinerario que se proponen seguir. Podrán también las autoridades impedir la salid, de vehículos fuera de las poblaciones o someterlas a registro.

ARTICULO 12. Queda terminantemente prohibida la portación de armas de fuego y la tenencia de explosivos y demás materiales similares. Se exceptúa a las personas  a que se refiere el artículo 154 del código penal por estar equiparadas legalmente  a la categoría de agentes de la autoridad. No quedan comprendidos dentro de la prohibición  anterior la venta  y tenencia de rifles y pistolas  de viento  con resorte impulsor y los que están catalogados  legalmente como juguetes. 

ARTICULO 13. Los conductores de vehículos deberán detener éstos al primer requerimiento que les hiciere la autoridad, debiéndose, además identificar plenamente.

ARTICULO 14. Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades en cargadas de mantener el orden público, tendrán carácter ejecutivo, y los derivados de su aplicación no podrán ser impugnados de amparo sino que hasta que cese la vigencia de este decreto.

ARTICULO 15. La exhibición personal de los detenidos por medidas de seguridad dictadas en la aplicación de la ley de orden público, se practicará por los tribunales competentes en el interior de los centros de reclusión.
 
ARTICULO 16. Los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En consecuencia, se les prohibe publicar toda información de los grupos facciosos.
 
ARTICULO 17. Toda persona cualquiera que sea su condición o fuero, está obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de la ley de orden público.

ARTICULO 18. Las agrupaciones, organizaciones, entidades o asociaciones, con o sin personalidad jurídica, que realicen actos subversivos o contrarios al orden público o a las disposiciones tomadas por la autoridad militar, podrán ser intervenidas o disueltas y los responsables serán puestos a disposición de los tribunales competentes. Constituirá circunstancia agravante el trecho de que tales actividades se realicen en establecimientos del estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiatónomas. o del municipio.

ARTICULO 19. Las labores de todos los servicios de relaciones públicas de los ministerios de estado, así como todas las publicadones que se refieren a la situación actual de emergencia, quedan centralizadas en la jefatura de relaciones públicas del ejército; oficina que será el único medio de información mientras dure la vigencia de este decreto.

ARTICULO 20. El presidente constitucional de la república, en su calidad de comandante general del ejército, por conducto del ministerio de la defensa , resolverá los casos no previstos en este decreto.

ARTICULO 21. El presente decreto entrará en vigor inmediatamente y del mismo se dará cuenta al congreso de la república en sus actuales sesiones extraordinarias, debiendo publicarse por todos los medios de difusión.
Dado en el palacio nacional: En la ciudad de Guatemala, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta (12/11/1970. Publíquese y cúmplase.

Carlos Arana Osorio; el ministro de la defensa nacional, Leonel Vassaux Martínez; el ministro de relaciones exteriores, Roberto Herrera Ibargüen; El ministro de comunicaciones y obras públicas José Félix Reyes Arriola; el ministro de educación  Alejandro Maldonado; el vice ministro de salud pública  y asistencia social  encargado de  del despacho  Carlos Antonio Recinos Mazariegos; ministro de gobernación, Jorge Arenales Catalán; ministro de agricultura Miguel Angel Ponciano  Samayoa; ministro de economía  Gustavo Mirón Porras; ministro de hacienda y crédito público, Jorge Lamport Rodil; el ministro da trabajo y previsión social, Leonel F. López Rivera.

Toque de queda

Mientras el gobierno  implantaba  estado de sitio  el decreto era acompañado por la restricción del toque de queda,  el cual constituía en que la población no podía andar  libremente por las calles de las 21 horas hasta las 5 de la mañana.

Sobre la disposición presidencial tomada  en consejo de ministros se establecio el estado de sitio en todo el territorio nacional con el estricto  toque de queda enfermo en conferencia de prensa, el ministro de la defensa Coronel Lionel Vassauc Martínez.

El funcionario formuló las declaraciones en el salón  de banquetes del palacio nacional, estuvo acompañado por el viceministro coronel René Fernáralez Alfaro; el jefe de relaciones públicas  del ejercito, coronel Virgilío Antonio Villagrán Bracamonte; el secretario de relaciones públicas  de la presidencia, periodista Julio César Anzuelo  de León; licenciado Manuel Tanchez, asesor jurídico  del ministro de la defensa  y otros altos  funcionario militares.

Sin burla

El coronel Vassaux Martínez dijo que la presente disposición era diferente a las anteriores, ya que se cumplirá con las dispociones establecidas en el reglamento, para que no fuera un objeto de burla.
Se trabajará con mayor drastisidad, y no habrá contemplación alguna con quienes traten de evadirlo, expresó el ministro de le Defensa.

Dijo asimismo que se establecía el toque de queda en todo el territorio nacional de las 21 horas a las 5 horas diariamente, sin haberse contemplado la extensión de salvoconducto para persona alguna y o ningún motivo.
Informó luego que casos de emergencia como aquellos que tenían que ser atendidos por médicos, bomberos, ambulancias etc., estararían debidamente controlados por el Ejército, a través  de teléfonos cuyos número se dieron  a conocer.

La implantación del toque de queda, comentó Vassaux Martínez, significaba un sacrificio para todo el pueblo de Guatemala.

Pide obediencia

La obligación de la institución armada, dijo el funcionario, es respaldar al gobierno constitucional del coronel Arana Osorio, ya que es un gobierno electo libremente por el pueblo.

Dijo que se había enviado un mensaje a los propietarios de radiodifusoras, indicándoles que mientras dure el actual estado de sitio Ios radioperiódicos deberán acatar las disposiciones emitidas a través del Ministerio de la Defensa.
Caso contrario, serían los dueños de las radiodifusora los responsables del desacato.

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