TIEMPO Y DESTINO

División de poderes, sus efectos prácticos

Luis Morales Chúa

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Hay asuntos nacionales que solo deberían ser analizados a la luz del Derecho constitucional, materia cuyo dominio no es generalizado en la población y ni siquiera en el gremio de especialistas dedicados al ejercicio del Derecho; menos podría serlo en ciudadanos comunes, que no tienen acceso a textos legales, por la escasez de estos y por otras razones más.

Uno de esos textos es la Constitución Política de la República, cuyas ediciones son tan limitadas que no cubren ni en mínima parte a la población que podría estar interesada en adquirirla para el estudio, aplicación práctica o para enterarse de cuáles son sus derechos.

De la deficiencia en la formación jurídica de muchos abogados, en materia de Derecho constitucional, se lamentaba el doctor René Villegas Lara, en un discurso pronunciado durante la ceremonia de graduación de un grupo de doctores en Derecho, en la Universidad de San Carlos, el año pasado.

Villegas es autor de libros de contenido jurídico, varios de los cuales han alcanzado tres ediciones y están agotados; coordina los estudios de posgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad de San Carlos; ha sido magistrado de la Corte Suprema de Justicia y se mantiene activo en la academia y entidades de profesionales.

La división de poderes es uno de los temas del Derecho constitucional, rama del Derecho público interno. Se ocupa de la soberanía, formas de Gobierno, organización de los tres poderes, y los derechos y garantías de los habitantes en sus relaciones con el Estado.

Afirma el jurista Daniel Antokoletz, uno de cuyos textos sigo en estos apuntes, que una república moderna no puede ser concebida sin la separación coordinada de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

Es una división indispensable si se desea evitar, dice, la supremacía de un poder estatal sobre los demás; amén de que es la mejor garantía para el funcionamiento de un gobierno democrático “del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”.

“La virtud democrática – decía Montesquieu – consiste en el amor a las leyes y a la patria, la preferencia del interés público sobre el del ciudadano, el amor a la igualdad y a la libertad”.

En Guatemala, la división de poderes proviene de la ley máxima: la Constitución Política de la República, instrumento de obligatorio cumplimiento para funcionarios, sea cual fuere su jerarquía, y también para los particulares, independientemente de su posición social, cultural y económica.

Para efectos prácticos, según Rodrigo Borja, uno de los políticos latinoamericanos mejor enterados en asuntos de la materia, solamente los actos de menor importancia relativa están sometidos a la competencia exclusiva de un poder. Todos los demás son objeto de competencias concurrentes, y se produce así el juego mecánico que equilibra las fuerzas del Estado, pone en funcionamiento los sistemas de control y fiscalización recíprocos, para que el poder detenga al poder y evite los abusos de autoridad.

Todo está muy hasta este punto. Pero, el funcionamiento de los partidos políticos puede, en algunos casos, causar distorsiones en el esquema de la división de poderes y aun anular su funcionamiento, opina Borja, como cuando un partido ––en el sistema multipartidista–– de naturaleza hegemónica, se apodera de los organismos ejecutivo y legislativo y borra de hecho los límites que los separan.

Borja, ilustre jurista y político, fue presidente del Ecuador de 1988 a 1992 y vivió de cerca estos fenómenos de poder.

A lo escrito por él solamente habría que añadir que en algunos Estados, como Guatemala, es usual que el partido que gana las elecciones generales, se apodere del legislativo, del ejecutivo y del judicial. Y solo escapa a ese avasallamiento, aunque no siempre, el cuarto poder.

Algo así como en las antiguas monarquías.
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